SUSTRACCION DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O CULTURAL
SUSTRACCION DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O CULTURAL
Se regula en el código Penal, en el articulo 289, estableciendo que el que por cualquier medio dañe una cosa propia de utilidad social o cultural o la sustrajera del cumplimiento de los deberes en interés de la comunidad, será castigado con pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses
El delito de sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural es uno de los delitos contra el patrimonio regulado en el código penal.
Se castigan los daños causados en archivos, registros, museos, bibliotecas o cosas declaradas de valor histórico o artístico, siempre y cuando tengan especial gravedad.
Este delito ha nacido por la creciente sensibilidad del legislador respecto de los actos de destrucción de nuestro patrimonio cultural causados por el mismo propietario.
Los poderes públicos deben garantizar la conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico y de los bienes que lo integran.
También será castigado quien exporte sin autorización bienes que integren el patrimonio histórico, cultural o artístico, pues se entiende que el derecho de propiedad esta limitado.
El bien jurídico protegido en el delito de sustracción de cosa propia para su utilidad social o cultural es la utilidad social o cultural que deben desempeñar los bienes a lo que afecta la conducta típica, el patrimonio económico y cultural del país, así como los intereses de la comunidad, el interés colectivo en el disfrute de bienes de relevancia social o cultural, los intereses de la comunidad y el patrimonio cultural español, la trascendencia social o cultural de algunos bienes de titularidad individual o el interés colectivo de la cosa.
La mayoría defiende que el bien jurídico protegido es el derecho de los miembros de la sociedad a gozar de la utilidad sociocultural que puedan reportar determinados bienes de propiedad privada.
Los propietarios de bienes con valor histórico deben comunicar a la administración competente la existencia de estos objetos.
Es condición necesaria para que se de la consumación de este delito la sustracción del titular a las obligaciones y deberes legales impuestos en beneficio de la comunidad.
Es un delito especial, puesto que solo el propietario tiene la competencia para la imputación a titulo de autor, ya que la cosa ha de ser propia, pero al tratarse de un delito que no es de propia mano, el propietario puede servirse de un tercero para dañar o destruir los bienes.
También puede ser sujeto de este delito el copropietario.
El sujeto pasivo, o la persona que es perjudicada por este delito, será la sociedad en su conjunto al ser beneficiario de la función socio cultural que algunos bienes de propiedad desempeñan en un estado social.
Hay dos modalidades de conducta:
- Destruir, inutilizar o dañar la cosa
- Sustraer al cumplimiento de los deberes legales que pesan sobre el propietario
La acción debe recaer sobre una cosa que cumpla dos requisitos:
- Que sea propia
- Que tenga utilidad social o cultural
El objeto es de utilidad social cuando redunda en provecho directo para la generalidad, cuando presta un servicio público o cuando satisface derechos básicos de los ciudadanos, como por ejemplo una clínica, un medio de comunicación o de transporte, un colegio o una universidad.
Son bienes culturales aquellos que son relevantes para el conocimiento de las formas de vida de los hombres en cualquiera de sus manifestaciones, los que tengan interés arqueológico, documental, bibliográfico o histórico.
Bien cultural seria una catedral, un castillo, un cuadro, etc…
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